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A. 772/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 772/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A772-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 772 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7607

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito, Secci�n Tercera, de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. ����� El 17 de septiembre de 2024, los se�ores Alexis Juli�n Ospina L�pez y Lina Alejandra Rangel Naranjo, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad GAS ZIPA S.A.S. E.S.P.[1] y Seguros Comerciales Bol�var S.A., con el objeto de que, entre otras, (i) se declare civil y solidariamente responsables a los demandados por los da�os materiales e inmateriales causados a los demandantes; y (ii) se condene de manera solidaria a las demandadas al pago de $ 338.318.407, por concepto de lucro cesante, da�o emergente, da�o moral y da�o a la vida en relaci�n.

 

2. ������Lo anterior, seg�n la demanda, derivado de un accidente de tr�nsito ocurrido el 8 de abril de 2020, en el que el se�or Ospina L�pez se transportaba como pasajero en un veh�culo de propiedad de la empresa de servicios p�blicos, que perdi� el control en la v�a que conduce de Supat� a Vergara, Cundinamarca[2].

 

3. ����� El asunto le correspondi� al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot�, el cual, en auto del 23 de octubre de 2025, declar� probada la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n y lo remiti� a los jueces administrativos de la misma ciudad. La autoridad determin� que el accidente sufrido por el demandante fue de origen laboral, mientras se encontraba vinculado a la sociedad demandada, la cual es una sociedad por acciones simplificada, de car�cter privado, que presta el servicio p�blico de distribuci�n de gas. Por lo tanto, concluy� que, de conformidad con la cl�usula general de competencia se�alada en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA[3], el asunto le concern�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que involucr� a una entidad que presta servicios p�blicos[4]. �

 

4. ����� Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera, en decisi�n del 17 de marzo de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n. La citada autoridad indic� que, de conformidad con lo previsto en la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, le corresponde a los jueces administrativos conocer de los litigios donde se encuentren involucrados particulares, cuando ejercen una funci�n administrativa, mas no por la prestaci�n de un servicio p�blico de distribuci�n de gas. Agreg� que el extremo pasivo de la demanda se compone de dos personas jur�dicas de naturaleza privada y que, seg�n el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP), todo asunto cuyo conocimiento no est� atribuido a una autoridad especial deber� ser conocido por los jueces de la Jurisdicci�n Ordinaria[5].

 

5. ����� El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y remitido al despacho el 4 de mayo siguiente[6].

 

II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

6. ����� La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.������ Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7. ����� Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.�� �Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria para conocer procesos originados en demandas de responsabilidad extracontractual entre particulares. Reiteraci�n del auto 1458 de 2024[11]

 

8. ����� La Corte Constitucional, mediante auto 1458 de 2024, precis� que la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un da�o causado, sin que exista una relaci�n contractual previa entre el causante y el perjudicado, o que el da�o sea ajeno al objeto del v�nculo contractual[12].

 

9. ����� En igual sentido, esta Corporaci�n determin� que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicci�n Ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n asignados a cualquier otra, y el art�culo 15 del CGP estableci� una cl�usula general o residual de competencia, seg�n la cual, a la Jurisdicci�n Ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por ley a otra jurisdicci�n. En espec�fico, esta norma determin� que le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad.

 

10. �� Conforme con lo anterior, la Corte concluy� que la Jurisdicci�n Ordinaria es competente para el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual que no est�n asignados a otra jurisdicci�n. Esto, siempre que la acci�n u omisi�n de la cual se deriva el da�o alegado no se endilgue a una entidad p�blica, pues de ser ese el caso, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del art�culo 104 del CPACA, seg�n el cual, esa jurisdicci�n conocer� de los procesosrelativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, cualquiera que sea el r�gimen aplicable[13].

 

11. �� Por esas razones, la Sala Plena, a trav�s del auto 1458 de 2024,  estableci� como regla de decisi�n que: �[e]n aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia de que trata el art�culo 15 del CGP, la jurisdicci�n ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de particulares�.

 

D.���� Examen del caso concreto

 

12. ��� En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito, Secci�n Tercera, de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por los se�ores Alexis Juli�n Ospina L�pez y Lina Alejandra Rangel Naranjo, para el reconocimiento y pago de los da�os derivados de un accidente de tr�nsito.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� consider� que el asunto era competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la cl�usula general de competencia establecida en el art�culo 104 del CPACA; mientras que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito, Secci�n Tercera, de la misma ciudad estableci� que, seg�n el art�culo 15 del C�digo General del Proceso, el asunto se deb�a mantener en la Jurisdicci�n Ordinaria Civil.

 

13. �� Superado el an�lisis de los presupuestos del conflicto, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda interpuesta por los se�ores Alexis Juli�n Ospina L�pez y Lina Alejandra Rangel Naranjo, de acuerdo con la regla fijada por esta Corporaci�n en el auto 1458 de 2024.

 

14. �� En efecto, en el caso sub examine se desprende que la demanda de responsabilidad civil extracontractual se dirige en contra de dos entidades de naturaleza privada la sociedad GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. y Seguros Comerciales Bol�var S.A.�, con el objeto de que sean declaradas civil y solidariamente responsables por los da�os causados a los demandantes y se condenen al pago de dichos perjuicios. En tal sentido, en este asunto no se cumplen los requisitos del numeral 1 del art�culo 104 del CPACA, para otorgar la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

15. �� En ese contexto, la Sala considera que no es de recibo el argumento del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot�, seg�n el cual, de conformidad con la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, el asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia que involucr� a una empresa de servicios p�blicos privada que presta el servicio p�blico de transporte de gas.

 

16. ��� Lo anterior, en atenci�n a que la jurisprudencia de la Corte ha precisado los eventos en los cuales las empresas privadas prestadoras de servicios p�blicos ejercen funciones administrativas, en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA. En concreto, se ha precisado que estas empresas desarrollan funciones administrativas tan solo en el marco del tr�mite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones que afectan a los usuarios y consumidores[14]. �

 

17. �� En consecuencia, la Sala Plena ordenar� la remisi�n del expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

E.���� Regla de decisi�n

 

18. �� Se reitera el auto 1458 de 2024, el cual determin� que: [e]n aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia de que trata el art�culo 15 del CGP, la jurisdicci�n ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de particulares�.

 

III.���� RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito, Secci�n Tercera, de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por los se�ores Alexis Juli�n Ospina L�pez y Lina Alejandra Rangel Naranjo en contra de la sociedad GAS ZIPA S.A.S, E.S.P. y Seguros Comerciales Bol�var S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7607 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot� para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 32 Administrativo del Circuito, Secci�n Tercera, de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. es una sociedad de car�cter privado, que por Escritura P�blica No. 1878 de la Notar�a 31 de Santaf� de Bogot� D.C. del 13 de abril de 1998, inscrita el 01 de junio de 1998 bajo el No. 63639 del libro IX, la sociedad se transform� de limitada en an�nima bajo el nombre de �GAS ZIPA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, pero podr� anunciarse ante terceros y ejercer sus actividades con el nombre abreviado GAS ZIPA S.A. E.S.P.� Por Escritura P�blica No. 4338 de la Notar�a 31 de Bogot� D.C., del 23 de octubre de 2007, inscrita el 14 de noviembre de 2007 bajo el n�mero 1170876 del libro IX, la sociedad de la referencia traslad� su domicilio de la ciudad de Zipaquir�, a la ciudad de Bogot� D.C. Por Acta No. 04/2016 de la Asamblea de Accionistas, del 1 de diciembre de 2016, inscrita el 21 de diciembre de 2016 bajo el n�mero 02168459 del libro IX, la sociedad de la referencia cambi� su nombre de GAS ZIPA S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, por el de GAS ZIPA S.A.S. E.S.P. Por Acta No. 04/2016 de la Asamblea de Accionistas, del 1 de diciembre de 2016, inscrita el 21 de diciembre de 2016 bajo el n�mero 02168459 del Libro IX, La sociedad de la referencia se transform� de Sociedad An�nima a Sociedad por Acciones Simplificada. �022AnexosContestaci�nDemanda.pdf�.

[2] Archivo �007MemorialSubsanaci�nDemandapdf�, pp. 2 a 4.

[3] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[4] Expediente digital, archivo �045AutoDeclaraProbadaExcepci�nPreviaFaltaJurisdicci�npdf�. P. 5.

[5] Archivo �2026-032 PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO - PRIVADA ESP.pdf�. P. 2 y 3.

[6] Archivo �CJU-7607 Constancia de Reparto.pdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En igual sentido, se puede observar el auto 1947 de 2024, en el que la Corte reiter� el auto 1458 de 2024, para definir la jurisdicci�n competente para conocer de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de un particular, derivada de un accidente de tr�nsito.

[12] En reiteraci�n del auto 633 de 2022.

[13] En estos casos, se puede observar, entre otros, el auto 056 de 2022, en el que la Corte analiz� la competencia para conocer de una demanda de responsabilidad extracontractual formulada de manera concurrente contra particulares y entidades p�blicas.

[14] Corte Constitucional, auto 1083 de 2021.